TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-438/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 438 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6374.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 024 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 27 de julio de 2023, Santiago Andrés Niño Ramírez en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda con el propósito de que se declare la responsabilidad de la Universidad Nacional de Colombia por el perjuicio causado al no reconocerle la autoría ni efectuar el pago correspondiente por el proyecto arquitectónico [c]entro de Enseñanza, Investigación y Divulgación de la Ciencia de dicha universidad. En consecuencia, pretende que se le indemnice por daño emergente con el pago de los honorarios del proyecto, equivalentes a la suma de $936.700.000[1].
2. El demandante afirmó que suscribió el 5 de febrero de 2021, una orden contractual de consultoría con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto era prestar servicios profesionales especializados para el apoyo al desarrollo de proyectos estratégicos propios de la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo físico - estación Roberto Franco y demás asignados y que demanden un nivel de desarrollo en fase 3. No obstante, en los contratos suscritos el 5 de febrero de 2021 y el 28 de septiembre de 2021 no se estipuló la elaboración, ejecución ni la cesión de derechos patrimoniales sobre proyectos arquitectónicos.
3. Asimismo, manifestó que, dentro del periodo de ejecución contractual diseñó, ejecutó y entregó el proyecto arquitectónico del Centro de Enseñanza, Investigación y Divulgación de la Ciencia de la Universidad Nacional de Colombia. Afirmó que realizó la entrega digital del proyecto los días 25 de febrero y 22 de marzo de 2022, pero que no recibió pago por su trabajo ni se le reconoció la autoría sobre el mismo. También sostuvo que la Universidad Nacional de Colombia utilizó su proyecto sin su autorización[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 033 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, tras surtir el trámite correspondiente[3], resolvió el 28 de agosto de 2024 declarar la falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en las Leyes 23 de 1982 y 1915 de 2018, así como en el Auto 430 de 2022 de esta Corporación, concluyendo que la competencia para conocer los procesos relacionados con derechos de autor corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil[4]. Asimismo, resaltó que el Consejo de Estado indicó que tales reglas otorgan al demandante la facultad de decidir si interpone su demanda ante los jueces civiles del circuito o ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor[5]. En consecuencia, a solicitud de la parte demandante, el juzgado dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad.
5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil. Seguidamente, al asignarse el asunto al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, este, mediante auto del 27 de febrero de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que este proceso debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que le corresponde conocer de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado conforme al artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Lo anterior, al considerar que la situación que origina la interposición de la acción se deriva de las obligaciones contenidas en los contratos OCO No. 1 de 2021 y OSE NO. 263 de 2021, suscritos entre las partes la cual una de ellas es una entidad pública.
6. El 10 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a los derechos de autor. Reiteración de jurisprudencia
9. La Ley 23 de 1982 dispone que los derechos de autor protegen las obras científicas, literarias y artísticas. Esta normativa establece reglas específicas sobre dichos derechos, incluyendo los patrimoniales y conexos. Asimismo, los artículos 238 y 242 regulan las acciones judiciales aplicables en caso de controversias por infracciones, actos o situaciones jurídicas relacionadas con los derechos de autor, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil[11], competencia que fue reiterada por el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018. Por otra parte, el Código General del Proceso en sus artículos 19.1 y 20.2 establece la competencia funcional de los jueces civiles para conocer de asuntos relacionados con la propiedad intelectual, que no estén atribuidos a la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que ese código atribuye a las autoridades administrativas[12].
10. En materia de conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional ha conocido casos en los que se ha debatido la competencia para conocer presuntas infracciones a los derechos de autor por parte de entidades públicas, relacionadas con obras musicales[13], diseños arquitectónicos[14], obras fotográficas[15] y uso indebido de software[16]. En esas ocasiones, fijó una regla de decisión específica para cada tipo de obra. No obstante, la Sala Plena, en el Auto 1139 de 2024, ajustó dicha regla[17] conforme a los parámetros establecidos en el Auto 430 de 2022, sin limitar la competencia de la jurisdicción ordinaria frente a la infracción de derechos de autor sobre una obra determinada. Esto, considerando que dichos derechos emanan de la creación intelectual de una persona y, por su naturaleza, son innumerables. En consecuencia, de conformidad con los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la competencia de la autoridad judicial se extiende de manera general a las controversias sobre derechos de autor[18].
4. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 024 Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Santiago Andrés Niño Ramírez en contra de la Universidad Nacional de Colombia. (ver supra fj.1).
(iii) Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con base en disposiciones del CPACA, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. (ver supra fj. 4 y 5).
12. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Esta decisión se fundamenta en las citadas normas (ver supra fj.9), las cuales establecen que la competencia para conocer las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor, corresponde a esta jurisdicción.
13. En este sentido, la Sala destaca, en primer lugar, que las pretensiones de la parte demandante buscan que se declare la responsabilidad de la Universidad Nacional de Colombia por la presunta infracción a los derechos de autor sobre unos diseños arquitectónicos, así como la consecuente indemnización por los perjuicios ocasionados. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, dentro de las cuales se encuentran las obras arquitectónicas. En tercer lugar, si bien existió un contrato estatal entre las partes, la demanda no se fundamenta en su incumplimiento. Por el contrario, el demandante sostiene que nunca cedió los derechos sobre su obra y que su reclamación se enfoca en la protección de sus derechos patrimoniales y morales como autor de los planos arquitectónicos que elaboró, conforme a lo previsto en los artículos 12, 20, 30 y 183 de la mencionada ley[19].
14. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá para que continue con su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisión
15. Reiteración del auto Auto 1139 de 2024. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso[20].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 024 Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Santiago Andrés Niño Ramírez en contra de la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6374 al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 033 Administrativo de Oralidad de Bogotá y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 0008EDEXPEDIENTE04DEMANDApdf.
[2] Ibíd.
[3] El proceso estaba a la espera de dictarse sentencia.
[4] Archivo 0025AUTOQUEREMITE20230231AutoDeclaraFpdf.
[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 10 de abril de 2024. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Expediente: 63.450.
[6] Archivo 03CJU-6374 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, Auto 1139 de 2024.
[12] En este caso la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
[13] Corte Constitucional, Auto 430 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Auto 1234 de 2022.
[15] Corte Constitucional, Auto 432 de 2023.
[16] Corte Constitucional, Auto 430 de 2023.
[17] Para la Sala Plena, los objetos de protección de los derechos de autor provienen precisamente de la creación en el intelecto por parte de una persona, por lo que son innumerables. Precisamente, como se ha mencionado, el artículo 4 de la decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones enlista de forma enunciativa y no taxativa las obras literarias, artísticas y científicas, aclarando que las obras enlistadas se encuentran incluidas entre otras obras. Por lo tanto, la Sala Plena considera pertinente fijar una regla de decisión que siga los parámetros del Auto 430 de 2022, pero sin circunscribir la competencia de la jurisdicción ordinaria sobre la infracción de derechos de autor a una determinada obra objeto de protección, pues como establecen los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la competencia de la autoridad judicial recae sobre controversias relacionadas de derechos de autor en general [Énfasis añadido].
[18] En este sentido, la regla de decisión se fijó de la siguiente manera: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso.
[19] Este tipo de actos jurídicos son solemnes de acuerdo con el la Ley 23 de 1982. Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas: Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o total mente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia [Énfasis añadido].
[20]Corte Constitucional, Auto 1139 de 2024.